1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán:
a) bien hacer que prosiga el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base
de una resolución judicial o administrativa, en las condiciones enunciadas en el
Artículo 10;
b) bien convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en
una decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de
condena para la misma infracción del Estado de cumplimiento para la misma
infracción, en las condiciones enunciadas en el Artículo 11.
2. El Estado de cumplimiento, si así se le solicita, deberá indicar al Estado de condena,
antes del traslado de la persona condenada, cuál de dichos procedimientos aplicar.
3. El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este
Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes.
4. Cualquier Estado cuyo derecho interno impida hacer uso de uno de los procedimientos a
que se refiere el párrafo 1 para aplicar las medidas de que han sido objeto en otra Parte
personas a quienes, habida cuenta de su estado mental, se ha declarado penalmente
irresponsables de una infracción, y que está dispuesto a tomar a su cargo a dichas
personas con el fin de proseguir el tratamiento de las mismas, podrá indicar, mediante
una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa los procedimientos
que aplicará en esos casos.