(ACLARACION: El presente documento no representa una iniciativa de ley, es una solicitud que el proximo 10 de enero deñ 2010 los agentes del Ministerio Publico de la Federacion a nivel nacional le haran llegar al Procurador General de la Republica atraves de los delegados de cada estado, sin embargo invitamos a los ciudadanos y abogados en general a emitir su opinion y apoyo en su caso. Para contacto y mayores detalles escribir al correo electronico "fiscal_federallive">fiscal_federallive)
PORTACION DE ARMA DE FUEGO PARA LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACION
EXPOSICION DE MOTIVOS
ANTECEDENTES.-
La Procuraduría General de la Republica actualmente cuenta con la licencia oficial colectiva número 001 para la aportación de armas de fuego para el personal operativo de dicha institución.
El acuerdo 03/97 emitido por el Procurador General de la Republica, publicado en el diario oficial de la federación el 20 de enero de 1997, establece los lineamientos generales para la expedición de las nuevas credenciales y gafetes de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Republica; y en su articulo segundo señala: “Las credenciales ostentaran los colores que a continuación se indican y que se asignaran a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Republica que se señalan: a)… b)… c)… d)Azul: Se otorgara a los Agentes del Ministerio Publico de la Federación. También deberá señalar que cuenta con la autorización de portación de armas de fuego.”
Desde finales de la década de los noventas estando de Procurador General de la Republica el licenciado Jorga madrazo Cuellar, sin causa aparente ni instrumento jurídico conocido, paulatinamente se fue quitando la portación de arma de fuego a todos los agentes del Ministerio Publico de la Federación.
Actualmente los Agentes del Ministerio Publico de la Federación no cuentan con la portación de arma de fuego a pesar de sus funciones operativas, en contravención a la licencia oficial colectiva de la Procuraduría General de la República y del acuerdo A/03/97.
RESULTANDO:
Que conforme al articulo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función (…) El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública…”
Que por su parte los artículos 2 fraccion V, así como el numeral 3 del Código Federal de Procedimientos Penales contemplan lo siguiente:
Artículo 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
V. Solicitar el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;
Artículo 3o.- Las Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”
Que los artículos 4 fracción I, apartado A), incisos c) y k); y 63 fracción X de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica enuncian lo siguiente:
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación:
I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
c) Ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
k) Ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Procurador General de la República;
Artículo 63.- Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, (…) las siguientes:
X. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
CONSIDERANDO.-
Que diferentes ordenamientos legales no solo le autorizan sino que le exigen al agente del Ministerio Publico de la Federación diferentes acciones operativas, lo que implica un alto riego a su integridad física así como la de las personas por las cuales tiene que velar (victimas, ofendidos, testigos, etc.)
Que por el momento histórico de inseguridad publica que sufre nuestro país, se ha “declarado la guerra” a la delincuencia organizada, lo que ha originado en ataques a funcionarios públicos dedicados a la salvaguardar el estado de derecho nacional, resultando en lamentables perdidas humanas de agentes del Ministerio Publico de la Federación, quienes debido al ejercicio de sus funciones fueron objeto de atentados por parte de la delincuencia, cayendo abatidos sin haber tenido oportunidad de ejercer su derecho a la legitima defensa por carecer de la portación de arma de fuego.
Que la figura del Ministerio Publico continua siendo de vital importancia en nuestro sistema penal y nuestro país es el único en el mundo donde dicho ente o su equiparado en otras legislaciones, se encuentra al desamparo por la ausencia de la portación legal de un arma de fuego para el ejercicio de sus funciones.
Que en casos concretos el Poder Judicial de la Federación, se ha manifestado en repetidas ocasiones, aplicando la siguiente tesis aislada:
Tesis: XIX.2o.29 P, Registro No.198023, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Página: 702, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Agosto de 1997
DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA POR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL EN FUNCIONES. CUANDO NO SE CONFIGURA.
El delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por la fracción I del artículo 83, en relación con el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no se configura si al momento de la detención, el quejoso traía consigo un arma calibre nueve milímetros que le fue asegurada, atento el cargo que ostentaba, como agente del Ministerio Público Federal en funciones, en virtud de que siendo éste un delito de peligro y el bien jurídicamente tutelado la seguridad pública, ésta no se ve amenazada porque el arma que portaba era para lograr el desempeño de su encargo; razón suficiente para concluir que no se actualiza el peligro en contra del conglomerado social con la portación del arma referida y menos se lesiona el bien jurídico tutelado por el tipo penal en estudio, atento las funciones que desempeña como persecutor de los delitos; revistiendo especial importancia el que no se encontró al agraviado en posesión de otras armas de alto poder, para estar en aptitud de establecer que la finalidad, al traer consigo el armamento, hubiese sido invadir las facultades del Ejército o de las Fuerzas Armadas, amén de que según la propia credencial que lo identifica como agente del Ministerio Público Federal, se le permite la portación de armas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 836/96. Hugo José Manuel Sánchez Galindo. 22 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
CONCLUSION.-
Resulta imperante la necesidad de devolverle la portación de arma de fuego a todos los agentes del Ministerio Publico de la Federación, para el debido desempeño de sus funciones legalmente conferidas.